El delito de acoso callejero
En la memoria de los mas viejos del lugar queda el recuerdo de aquellos silbidos y gritos desde las obras que se escuchaban a cualquier hora del día cuando una mujer pasaba cerca, los trabajadores de distintos gremios tenían unos segundos de descanso mientras concursaban entre ellos a ver quién decía la mayor grosería.
Estos «cánticos» han dejado de escucharse, por lo menos con tanta asiduidad, seguramente propiciado básicamente porque con la crisis inmobiliaria del 2008 prácticamente ya no hay obras, y en las que quedan ya no hay obreros con esa gracia centenaria que tenían «los de antes».
Pese a ello, y porque más vale poner la tirita antes de la herida, o porque hemos convertido el derecho penal en la «primera ratio» del derecho, ha venido la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de octubre, de garantía integral de la libertad sexual, también conocida como «La Ley libera violadores», a regalarnos un nuevo delito: el delito de Acoso Callejero.
Se introduce el artículo 173.4, párrafo segundo, en el código penal, con el siguiente texto:
“Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad”.
Cuando se refiere a la misma pena, se refiere a la pena establecida para las injurias y vejaciones injustas de carácter leve cuando el ofendido sea una de las personas del artículo 173.2 (fuera de la violencia domestica, la injuria y la vejación injusta es atípica desde la L.O. 1/2015), siendo esta pena la localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa d uno a cuatro meses. Es por lo tanto un delito leve.
Establece el último párrafo del artículo 173.4 que este delito solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, lo que lo convierte en un delito semipúblico. Según lo dispuesto en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, los Sres y Sras Fiscales y Fiscalas no intervendrán en el enjuiciamiento del delito leve de injurias en el ámbito doméstico previsto y penado en el artículo 173.4, por lo que es de suponer que tampoco intervendrán en este nuevo tipo penal.
Pero donde más problema interpretativos, si es que alguna vez llega a enjuiciarse algún absurdo de este tipo (ya que lo que sobrepase lo absurdo de buen seguro podrá encajará en otros tipos penales más graves, y este nuevo tipo solo hará que rebajar la pena de los hechos más graves). Esta conducta típica: dirigir expresiones, realizar comportamientos o efectuar proposiciones de carácter sexual, sólo será típicas si crean en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria y siempre que no constituya otro delito de mayor gravedad. Casi nada le ha dejado el legislador, y la legisladora, de regalito a las Juezas y Jueces de instrucción.
No estamos muy seguro si alguna vez esto se llegará a enjuiciar, contando con la ausencia del Ministerio Fiscal… quizá alguna asociación en busca de dinero público se haga cargo de impulsar la acción de la justicia en estos casos, el tiempo nos lo dirá, pero llegado el caso parece que serán los órganos jurisdiccionales los que han de bregar con la interpretación de este despropósito.
¿Podría ser un piropo una acción constitutiva de este tipo penal? parece que no, por lo menos si atendemos a la Real Academia Española de la Lengua un piropo es un dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer, por lo tanto difícilmente puede generar objetivamente una situación humillante, hostil o intimidatoria. Difícilmente podría dar lugar a este tipo penal por mas que a una persona, en su fuero interno, le pueda generar desasosiego o incomodidad. Dicho de otra forma, por un lado el tipo penal requiere que la expresión, comportamiento o proposición de carácter sexual cree en el sujeto pasivo una situación humillante, hostil o intimidatoria, todo ello sentimiento subjetivo de la víctima. Por otro lado, y de forma simultanea, exige que la situación sea objetivamente humillante hostil o intimidatoria.
Y en este pequeño detalle radica el problema, porque si interpretamos ese «objetivamente» como los que sería interpretable para cualquier persona, para la generalidad de las personas, deja en un segundo lugar, y casi irrelevante, lo que produce para esa persona concreta. Y si por el contrario, nos atenemos a los sentimientos que provoca en esa persona, estamos dejando el derecho penal a la fina piel que tenga cada uno, e incluso la sensibilidad del momento.
Podemos interpretar también que se requieren los dos condicionantes, que la víctima tenga ese sentimiento, y que ese sentimiento pueda ser provocado en la generalidad de las personas. Sea como sea son dos elementos de difícil encaje e interpretacíon.
Mis queridos amigos, otro tipo penal nuevo, y un tanto absurdo a mi entender, ¿volvemos a tipificar la vejación injusta solo cuando la víctima es mujer? (se podría entender por el contenido de la ley que lo trae ex-novo), ¿quizá se vuelve a tipificar la vejación injusta cuando sea de contenido sexual?, ¿amplia quizá más al referirise a situación hostil, humillante o intimidatoria?
De buen seguro llegado el momento nuestro órganos jurisdiccionales harán su magia y pondrán luces en las sombras, en todo caso tenemos mas «relleno» en el derecho penal, relleno que en el 2015 con la eliminación de muchas infracciones leves del código penal parece que se quizo «adelgazar» el derecho penal de las infracciones que podían pasar a otras vías del derecho y desatascar así los maltrechos juzgados.
Hasta entonces, como siempre, nos vemos por los bares.